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Panorama jurídico de la libertad de expresión y de prensa

Frecuentemente se confunden indistintamente los conceptos de libertad de expresión y libertad de prensa. A continuación pretendo realizar un análisis normativo comparado para discernir las diferencias sustanciales que caracterizan a cada uno de estos términos. Con un sucinto repaso del régimen propio de cada ámbito, se logrará identificar con acierto el contexto dentro del que es pertinente hablar dependiendo si se refiere al derecho de expresión o a la ejecución de la difusión informativa masiva propia de la prensa.


En la Ley 51 de 1975, más conocida como el Estatuto del Periodista, el periodismo llega a considerarse como una profesión en nuestro país. Si revisamos el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia, podemos tener una idea sobre las distinciones existentes entre profesiones y oficios; en pocas palabras, aquel que no tenga un título profesional, o una tarjeta que le dé licencia para laborar, desarrolla un oficio y no una profesión. Sin embargo, el artículo 20 del mismo texto normativo consagra la libertad de comunicación dentro del rango de derecho fundamental, y el artículo 93 de la Carta Magna preceptúa que los tratados de derechos humanos ratificados hacen parte del orden interno legal, fungiendo como fuente de interpretación de los derechos.


Con base en esto, vale la pena traer a colación la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 13 habla acerca de las libertades de la comunicación. Otro tratado referente a los derechos humanos fundamentales que aborda el tema de la libertad de comunicación, incluida la consecuente libertad de expresión, es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas.


Esta interpretación sistemática de las normas que nos rigen, llevaron a que la Corte Constitucional resolviera la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 51 de 1975 en la Sentencia C-087 de 1998. En aquella providencia, los magistrados aseveraron que el derecho a la información es de toda persona, por ende, el Estatuto del Periodista es inexequible en razón de los requisitos incorporados para avalar el ejercicio del periodismo. Mejor dicho, el periodismo quedó configurado como un oficio que puede desarrollar cualquier persona, en virtud de ser titular del derecho fundamental inalienable de la libertad de expresión.


No obstante, la Corte Constitucional dejó abierta una puerta dentro de esta polémica acerca de la libertad de expresión. En realidad, la puerta abierta plantea una disyuntiva. Por un lado, aparece la solución práctica referida a una conminación a aquellos estudiantes graduados dentro de una carrera profesional de Periodismo, para que demuestren que poseen habilidades de tal envergadura que garanticen una mejor calidad de su trabajo con respecto al producto de los periodistas empíricos. La otra solución planteada es de carácter legal, especulando que de

pronto en un futuro la libertad de expresión esté regulada mediante Ley Estatutaria, en consonancia con el artículo 152 de la Constitución.​

 

Ahora pasemos a ver un poco el panorama de los estatutos legales con respecto a la libertad de prensa. Para los medios impresos no existe norma específica que rija este sector. La fundación y circulación de un periódico es libre; empero, cuando hablamos de un periódico o de una revista se requiere de una autorización administrativa que concede el Ministerio del Interior.


En adición, se debe tramitar la “reserva de nombre” para evitar confusiones con otro medio. Si se llegan a presentar hechos que implique responsabilidad del medio de comunicación por la información difundida, el director del medio responde legalmente por la publicación, cuando no se puede identificar la responsabilidad individual del periodista involucrado. La responsabilidad de los medios digitales se rige por los mismos parámetros de los medios escritos.


Existe una dispersión legislativa en materia de regulación radial. El Estatuto del Radio (Ley 74 de 1966) ha sido derogado tanto de manera tácita como expresa, incluso algunas de sus normas han sido declaradas inexequibles. Actualmente rige una compilación hecha por el Ministerio de Telecomunicaciones a través del Decreto 2805 de 2008.


El espectro electromagnético es un bien público que opera el Estado, quien es aquel que regula su acceso mediante la suscripción de un contrato de concesión. Gracias a ese contrato, el Estado le concede a un particular la explotación de la frecuencia por un término de diez años. Este término es prorrogable de manera sucesiva, avisándole al Ministerio seis meses antes de que expire el plazo. La explotación irregular del espectro electromagnético constituye un delito.


Finalmente, en materia de televisión se encuentran dos regulaciones fundamentales: la Ley 182 de 1995 y la Ley 335 de 1996. El Ministerio de Telecomunicaciones y anteriormente la extinta Comisión Nacional de Televisión, manejaban los temas de política pública. El canal televisivo debe tener un director responsable legalmente. Cuando se vaya llevar a cabo una demanda, esta debe estar dirigida en contra de la empresa periodística y no contra el medio en particular.


Hecha la diferenciación, espero que los linderos queden dilucidados de tal manera que no se vuelva a confundir la libertad de expresión, que es un derecho general fundamental, con la libertad de prensa, que se refiere a un régimen particular.  Un manejo impreciso de los términos implica inexactitudes en la previsión efectiva de las consecuencias jurídicas que se pueden generan en razón de los presupuestos legales que rigen dentro del territorio colombiano.

Por Daniel Mor García

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